jueves, 20 de enero de 2011

la discriminación inversa

Sobre la igualdad de trato, existe una combinación de dos nociones de igualdad, la igualdad de trato y la igualdad de características. Hay una famosa definición de justicia formulada por Perelman en los años 50, según él, desde el punto de vista formal, la justicia consiste en “tratar igual a los seres pertenecientes a la misma categoría”. Pero esta regla de justicia por sí misma es vacía, de manera que debe ir acompañada de algún criterio material que permita establecer cuándo dos seres pertenecen a la misma categoría y, en consecuencia, cuándo deben ser tratados de igual manera. Puesto que no estamos en una sociedad de base estamental nos regimos por principios igualitarios de capacidad y mérito y ello es lo que hace que se produzca una justicia distributiva, teniendo en cuenta el mérito, el valor, el rango, etcétera, de manera que el trato entre uno y otro de esos ciudadanos puede ser igual o desigual. Pero lo que es importante comprender aquí es que la libertad se produce en ese tratamiento de la igualdad de las características, y que son principios el de la libertad y el de la igualdad que casi siempre en los códigos éticos y jurídicos van unidos.

También está las diferentes nociones acerca de la igualdad, la igualdad polí­tica o participativa, la igualdad “ante” la ley y la igualdad “en” la ley. La “igualdad ante la ley” expresa la exigencia de que la ley no trate de manera diferente a quienes viven bajo un mismo sistema jurí­dico, lo cual supone que las normas jurí­dicas deben ser , al menos en principio, generales y aplicarse de manera no arbitraria. Cuando se habla de igualdad “en” la ley o de que la igualdad debe ser “real y efectiva” se está apuntando a una noción de igualdad distinta a las dos anteriores. Lo que se pretende con ello es señalar que las leyes deben estar diseñadas de manera que su aplicación produzca resultados igualitarios en cuanto a las condiciones de vida de los ciudadanos. Ahora bien, dado que las caracterí­sticas de base de los individuos y de los grupos a los que la ley se dirige son desiguales, esa noción o ese principio lleva en ocasiones a justificar medidas que pueden suponer ir en contra del principio de igualdad de trato abstractamente considerado y, en el fondo, en contra de la igualdad ante la ley.

Esto es lo que ocurre en los supuestos de la llamada “discriminación inversa” (o “acción afirmativa”) en los que un individuo perteneciente a una determinada categorí­a que se considera socialmente relegada (una mujer, una persona de raza negra) es tratado mejor que otro individuo que no pertenece al grupo desfavorecido, de manera que, por ejemplo, a la mujer se le otorga una ventaja respecto del varón a la hora de cubrir un determinado puesto de trabajo y al estudiante de raza negra se le admite en tal universidad, aunque sus calificaciones académicas sean inferiores a las de otros candidatos excluidos no pertenecientes a esa raza. Manuel Atienza es quien mejor ha definido en nuestro país estas relaciones de igualdad y se ha preocupado por diferenciarlas y explicarlas de este modo.

Se contesta a esa cuestión de la igualdad real porque si efectivamente no ponemos las bases materiales para que éstas se igualen, deberemos motivarlas a través de incentivos que afirmen a los más desfavorecidos, esto me parece una regla de justicia progresiva y que se da en los paí­ses cada vez más desarrollados. Puede tener a veces posiciones enfrentadas pues una discriminación positiva deberí­a ser justificada para un determinado momento o de acuerdo con una realidad desfavorecida, tendrí­a que ser una medida puntual y que además no supusiera por ello el perjuicio del resto de los ciudadanos interesados.

Hay un texto de Jürgen Habermas esclarecedor, quien ha escrito sobre discriminación positiva también, y en él se sostiene esa idea de que no se puede tratar a los desiguales como iguales porque eso sí es discriminación. Este texto afecta no sólo al tratamiento de una condición subjetiva o sexuada, sino al de grupos minoritarios sociales y aborígenes o culturales: "...en la dialéctica entre la igualdad jurídica y la igualdad fáctica, amplias garantías de status, derechos de autoadministración, servicios de infraestructura, subvenciones, etc. Las culturas aborígenes amenazadas pueden hacer valer en su protección especiales razones morales basadas en la historia de su país ocupado en el ínterin por la cultura mayoritaria. Argumentos similares pueden aducirse en pro de una “discriminación positiva” que favorezca a las culturas tanto tiempo oprimidas y negadas de los antiguos esclavos."

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