domingo, 23 de enero de 2011

el derecho de información pública, el derecho de dignidad

No sé si viene al caso pero me gustaría hacer una aclaración sobre algo que se habló en estos días, un poco al margen de la discusión del tema central, sobre el derecho de libertad de expresión, sí que como sabemos es un derecho constitucional, regulado éste dentro de los derechos fundamentales, art. 20 Co.

Sin embargo, este derecho tiene un límite que estaría también en otro derecho igualmente fundamental, el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen de la persona, (art. 18 Co). En cuanto a este derecho que está regulado además en una ley orgánica (Ley orgánica 1/82, de 5 de mayo del “derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen”), el art. 7,7 considera una injerencia ilegítima en el derecho al honor las “intromisiones ilegítimas” en la “consideración ajena”. Asímismo en su art 8, 1 establece unas limitaciones o excepciones en aquellos casos en que la intromisión respondería a “actuaciones de ley o autoridad”, o bien en los que prepondere un “interés histórico, científico o cultural relevante”.

La única contraexcepción que presentaría es que se pudiera producir una intromisión en el honor o la intimidad siempre que hubiese un interés legítimo y en este caso un “interés público” en ello. El concepto de interés público pues ha sido en muchos casos analizado por la jurisprudencia del tribunal constitucional. Pero en general, pues afectaría más bien a algo relacionado con una actividad pública, un servicio público, como la sanidad o la educación, donde muchas veces sí está permitido injuriar o dañar el honor sí es por un motivo que pone de relevancia este sentido, de un interés público preponderante que debe ser conocido, porque alberga una serie de responsabilidades públicas.

El derecho de libertad de expresión tiene también sus naturales límites, dice la jurisprudencia, el derecho de información y crítica, el “neminem laedere”, el principio de la convivencia pacífica. Esto puede servir para aclarar un poco el tema de la polémica entre bienes e intereses colectivos.

El derecho de información pública también sería un motivo interesante y de interés público aquí, que merecería ser acogido por la ley, lo cierto es que este derecho se puede coartar o no, aunque yo creo que no es el caso tampoco aquí, no creemos que se haya velado el derecho a la información pública, cuando uno borra un comentario donde dice algo que puede ser encontrado o puede ser desvelado en el medio global de internet. A veces la intencionalidad es lo que cuenta en la jurisprudencia. Y un blog aunque es algo abierto a la información pública también puede tener un centro donde se decide lo que es en ese sentido su opinión, aunque no creo que deba ser tampoco todo lo pluralista, tendrá que respetar la opinión del autor. En fin yo pienso que el pluralismo y la información pública debe estar disponible pero a través de la diversidad de blogs y de medios, y no todos tienen que ser servicios públicos, por definición, cada medio tendría en eso su línea o criterio de actuación. Y siempre guardando aquella excepción de la ley sobre el interés público, cuando se trata de algo que afecta a un ciudadano directamente, o cuando el afectado es precisamente una persona en nombre de otras muchas. Pues uno tiene que estar abierto a dar información pública. También puede existir un animus defendendi, pero hay que estudiar el caso.

Cito un párrafo de una sentencia del constitucional: “No merecen, por tanto, protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas o vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen, en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor o a su intimidad y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información. En tales casos ha de estimarse que el medio de comunicación no se utiliza con una finalidad informativa, sino «en forma innecesaria y gratuita en relación con esa información» (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 8; 171/1990, FJ 5) y que, por tanto, no está amparado en el art. 20.1 d) CE, por carecer de la necesaria relevancia pública (SSTC 171/1990, FJ 5; 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 6; 40/1992, de 30 de marzo, FJ 3; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; 138/1996, de 16 de septiembre, FJ 3).

Cito otra sentencia: STC. 53/1985, de 11 de abril de 1985: “La dignidad de la persona se halla íntimamente vinculada con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10) y los derechos a la integridad física y moral (art. 15), a la libertad de ideas y creencias (art. 16), al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 18.1). Es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás.”

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